marzo 10, 2011

agrupaciones de electores acuerdos de la Junta Electoral Central

Los acuerdos adoptados por la Junta Electoral Central en relación con las agrupaciones de electores se transcriben a continuación. Estos acuerdos, la LOREG y la jurisprudencia, son los que rigen la distintas fases o etapas de la figura jurídica de la "agrupación de electores", desde su constitución, presentación a los procesos electorales y su desaparición como tal agrupación. Aquí tienes una guía práctica para la constitución  de la agrupación electoral.



1º.- Deben considerarse promotores de las agrupaciones de electores aquéllos que impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los representantes de sus candidaturas ante las correspondientes Juntas Electorales.

2º.- La acreditación de la condición de promotor de agrupación de electores se efectúa mediante escrito en papel común en que se haga constar la misma, sin que sea necesario un mínimo de promotores.

3º.- Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, por lo que ha de procederse a nueva recogida de firmas para presentar candidatura en cada nuevo proceso electoral, no pudiendo iniciarse la recogida de firmas antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral.

4º.- Las firmas de los electores avalan la constitución de la agrupación a los efectos de la presentación de la candidatura.

5º.- La acreditación de la identidad de todos y cada uno de los electores que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura independiente ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal quienes dan fe de la autenticidad de las firmas.
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 87/1999, de 25 de mayo, para cumplir con el requisito de autenticación de firmas el fedatario municipal debe efectuar "en primer término el oportuno cotejo de las firmas que avalan la candidatura -que habrán de ser contrastadas con las que figuran en las copias de los correspondientes D.N.I. aportados-, para, acto seguido, dar fehaciencia de la inclusión o inscripción de los firmantes en el censo electoral del municipio", no siendo, por tanto, necesaria, a tenor de la citada Sentencia constitucional, la comparecencia personal de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público.

6º.- Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral correspondiente.

7º.- La agrupación de electores queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral, no necesitando ser registrada como asociación.

8º.- Es potestativa la inclusión de símbolos y siglas.

9º.- No existe derecho preferente para la constitución de agrupaciones de electores a favor de quienes presentaron candidaturas por agrupaciones de electores en anteriores consultas electorales.

10º.- No cabe la constitución de coaliciones de agrupaciones de electores ni de éstas con partidos políticos.

11º.- El representante y el promotor pueden ser candidatos de la agrupación de electores, no existiendo inconveniente para que una misma persona reúna las tres condiciones.

12º.- Con arreglo al artículo 123.1 LOREG los candidatos no pueden ser administradores electorales.

13º.- No hay inconveniente legal para que los candidatos aporten su firma para la concurrencia de la agrupación a las elecciones.

14º.- Los documentos conteniendo las firmas autenticadas de los electores han de presentarse junto con la propia candidatura, y dentro del plazo para la presentación de la misma, ante la Junta Electoral correspondiente.

15º.- La falta de aportación de las siglas y símbolos o logotipos de las agrupaciones de electores no impide la proclamación de la candidatura, pero sí da lugar a que no se puedan utilizar esos elementos identificativos en las fases ulteriores del proceso electoral, incluida la confección de las papeletas.

16º.- No existe un registro público de agrupaciones de electores en el que la inscripción de éstas les otorgue protección de su denominación o símbolo frente a terceros.

17º.- Los candidatos no han de estar necesariamente inscritos en el censo electoral del municipio, ya que el artículo 6 LOREG determina que son elegibles los españoles mayores de edad que reúnan la condición de elector, en términos generales, sin exigir que esa condición se cumpla precisamente en el municipio por el que se presenta la candidatura.

18.- Los firmantes han de estar inscritos en el censo electoral del municipio, conforme dispone el artículo 187.3 LOREG.

19.- Es subsanable la irregularidad de presentación de las firmas sin autenticar así como la de presentación de un número inferior de firmas al legalmente exigido.

20.- El artículo 205 LOREG considera independientemente cada una de las agrupaciones de electores, en cada partido judicial, por lo que no es posible agrupar los votos obtenidos por distintas agrupaciones de electores que hubieran presentado candidaturas en distintos municipios del mismo partido judicial, a los efectos de designación de Diputados Provinciales.

No pueden constituirse agrupaciones de electores cuyo ámbito corresponda al de un partido judicial, ya que su marco propio, en las elecciones locales, es el municipal.

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