marzo 15, 2011

Fecha y plazos para la agrupación de electores.

Los plazos para presentar la candidatura para la agrupación de electores empezaran a contar  desde el día siguiente a  la fecha en que se publique la convocatoria a la elecciones en el BOE.


El artículo 43 de la LOREG 5/1985 dice para las agrupaciones de electores que pretendan concurrir a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.

Las candidaturas, suscritas por los por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria.

En éste periodo se presentará la siguiente documentación:

Constitución de la agrupación, es decir el acta fundacional que incluye la lista de los candidatos a concejales, los suplentes, administrador de la agrupación y el suplente del administrador. Todos incluyendo sus respectivas firmas.

Designación del representante y suplente ante la Junta Electoral, firmada por los promotores, representantes y suplentes.

Solicitud de cada uno de los candidatos a la Junta Electoral de Zona, haciendo constar el orden en la lista.

La documentación se acompañará de los avales de firmas autenticadas de electores que apoyan la candidatura. Según numero y forma establecido por la LOREG y los acuerdos de la Junta Electoral Central. En éste apartado hay que recordar que la doctrina de la JEC ha establecido que es subsanable la irregularidad de presentación de firmas sin autenticar, asi como la presentación de un numero menor de firmas al legalmente establecido.

Entre los dias 17 y 22 a partir de la publicación de la convocatoria de elecciones los promotores presentaran la designación de los administradores ente la Junta Electoral, firmada por promotores y administradores.

En esteperiodo se puede solictar el NIF a Hacienda, al objeto de poder llevar el control registral de los gastos e ingresos de la agrupación.

El día 22 se publicaran las candidaturas presentadas en el BOP. (Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigesimo segundo dia posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de la LOREG).

Dos días despues (el día 24) , las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades, apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.
Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria

 Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.
  • Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
  •  Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.
La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1, a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  • El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes
 La Campaña Electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria. Dura quince días. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

OTROS PLAZOS A TENER EN CUENTA

los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

Los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de Campaña Electoral.

 El segundo día posterior a la proclamación de candidatos la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas por escrito a la Junta Electoral Central cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial. En los demás casos, se elevará las consultas a la Junta Electoral Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

4 comentarios:

Unknown dijo...

Hola,

articulo muy interesante. Soy del grupo de administración de la candidatura ciudadana Irabazi Ganemos Donostia San Sebastian, y estamos estudiando las diferentes opciones de forma jurídica, entre ellas la agrupación de electores. Tengo varias preguntas:

- La próximas elecciones municipales están en mayo 2015, pero ¿podemos hacer el acta fundacional ahora y pedir un NIF a la agencia tributaria ahora? Lo digo para poder tener una cuenta bancaria.

- ¿A partir de cuando se puede empezar a recoger firmas de electores que apoyan la candidatura?¿Lo podemos hacer desde ahora si queremos?

- ¿Hay que entregar una copia del DNI del firmante con cada firma en la recogida de avales?

- ¿Lxs extranjerxs empadronadxs pueden firmar en la recogida de avales?¿Bajo qué condiciones?

Anónimo dijo...

Desde la Asociación Promotora de Agrupaciones Electorales, intentamos echar una mano en la respuesta a este tipo de cuestiones.

Podéis enviarnos vuestras consultas a:
agrupacioneselectorales@gmail.com

¡Y echar un vistazo a nuestro blog que contiene enlaces que pueden ser de vuestro interés!

Gracias y un saludo,
Marina F. B.

podemossbt@gmail.com dijo...

hola:
Me podría alguien aclarar en que Ley o norma se regula que la agrupación de electores dura hasta que se acaba la legislatura, porque este extremo no lo he podido encontrar y se dice en algunas informaciones consultadas que se agota como tal una vez terminado el proceso electoral.

Anónimo dijo...

Hola,

podemos citar lo recogido en la página del Ministerio del Interior:

"Las agrupaciones de electores son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores y solo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado.
No tienen, por tanto, vocación de permanencia o naturaleza de asociación y no necesitan inscribirse en el Registro de Partidos Políticos.
Cada agrupación de electores es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito espacial de actuación es la circunscripción electoral —sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas— y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó, sin que pueda extenderse más allá del mismo.​"​
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​Si la personalidad jurídica de la agrupación electoral siguiera en vigor durante la legislatura no encontraría sentido la resolución de la Junta Electoral Central cuando establece que:

"3º.- Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, por lo que ha de procederse a nueva recogida de firmas para presentar candidatura en cada nuevo proceso electoral, no pudiendo iniciarse la recogida de firmas antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral.​"

Un saludo,
Marina F. B.
Presidenta de la Asociación Promotora de Agrupaciones Electorales
https://asociacionpromotoradeagrupacioneselectorales.wordpress.com/
690 75 88 79